miércoles 8 de mayo de 2024 09:43:27

JUSTICIA: Artículo referente al Homicidio

0

ARTICULO PRODUCIDO POR EL DR. HUGO LOPEZ CARRIBERO PARA EL MULTIMEDIOS PRISMA

Conforme a la breve y clara enunciación del artículo 79 del Código penal,

el concepto básico del delito de homicidio simple puede definirse
afirmando que consiste en causar la muerte –o sea en poner término a la
vida- de otro hombre.

Sin embargo, si bien tal definición resulta plenamente satisfactoria para
establecer el tipo del delito de homicidio, resulta en cambio insuficiente
o incompleta para proporcionar el concepto legal de este delito, ya que no
toda muerte de un persona por obra de otra constituye siempre, legalmente,
un homicidio que se haga pasible, forzosamente, de la sanción prevista en
la disposición jurídica que nos ocupa. De allí que, desde este último
punto de vista, resulta más correcto afirmar que el homicidio consiste en
la muerte injusta de un hombre por otro, toda vez que tal hecho no
constituirá delito  cuando dicha  muerte este jurídicamente autorizada,
como ocurre  en los casos de legitima defensa, estado de necesidad  o
ejercicio de un cargo(v..gr. el caso del verdugo)

Según el art. 79 de nuestro Código  penal, la sanción  corresponde  “al
matare o al otro” (reclusión  o prisión  de ocho a veinticinco años) se
aplicara siempre que en este código  no se estableciere  otra pena.

Esta expresión, como señala Soler, no tiene otro alcance que el de
destacar  el carácter  de figura genérica  que reviste  dicha  disposición
con relación a todas  las otras formas  de “ matar a otro” que la ley
reprime.  En consecuencia, pues,  que ella  no determina una  relación
subsidiaria,  sino  que mas bien  viene a  constituir  una especie de
definición del delito de homicidio  simple  expresada  en forma  negativa;
en otros términos  equivaldría a decir que el delito  de homicidio simple
es la muerte de un hombre sin que medie ninguna causa  de calificación  o
privilegio

La doctrina  argentina  coincide  con la opinión  expresada
precedentemente. En tal sentido, ya  los autores  del Proyecto  de 1891
sostenían que este articulo consigna  una disposición  general  sobre el
homicidio, en el cual se comprenden  todos los casos no reprimidos  de
distinta  manera  por un precepto especial. Ramos, por su parte, afirmaba
que corresponde  aplicar  el artículo 79 siempre  que el hecho no este
comprendido en otra disposición  legal, sea  por su causa, por sus
circunstancias o por sus consecuencias. Mas recientemente nos dice  Núñez
que  incurre en homicidio simple, o simplemente homicidio, el que  matare
a otro sin que  concurran  circunstancias  que  atenúen  o agraven el
delito  o modalidades  que conduzcan  el hecho a otra calificación legal.

También nuestra jurisprudencia, adaptándose a las expresiones  del
articulo  que comentamos, ha definido reiteradamente este delito  en forma
negativa, sosteniendo  que el se aplica  cuando  de la modalidad propia
del hecho  no surge  otra calificación  distinta  y especial, o sea
cuando el homicidio  no esta  rodeado de circunstancias  que lo
califiquen, agraven  o atenúen.

De acuerdo con lo expuesto  en el capitulo precedente, el hecho  de  la
muerte  de una persona  sale del ámbito  del delito de homicidio  simple y
puede ser  castigado  a otro titulo, en los casos siguientes:
1º cuando concurren  causas de agravamiento  (art.80)
2º cuando concurren causas de  atenuación (art. 81, inc. 1º, letra a), e
inc2º)
3º cuando  la muerte se  imputa  a titulo  preterintencional (art. 81,
inc. 1º, letra b)
4º cuando dicho  resultado se le imputa  a titulo de culpa (art. 84)
5º cuando la ley prevé  la muerte  de una persona  como resultado (no
previsto  por el autor) de otro delito

Sujeto pasivo  del delito  no es otro que la persona  de existencia
visible, es decir, el ser de la especie humana  dotado de vida. Esto es
que a simple vista  parece  sumamente  claro, presenta  sin embargo
alguna  dificultad,  desde que no siempre  la doctrina  ha coincidido  en
la fijación  del momento  a partir  del cual  el ser humano  se encuentra
protegido  a este  titulo.
Así algunos autores, fundándose  en la  presunción  del art. 74 del Código
civil, según el cual  se considera  como  si no hubieran  existido  las
personas  que muriesen  antes de estar separadas  completamente  del seno
materno  exigen indefectiblemente  la concurrencia  de este requisito.
Otros  autores, en cambio,  apoyándose  mas en la ciencia  medica  que en
las presunciones  legales, retrotraen  este momento  al comienzo del
nacimiento, considerado  ya como sujeto pasivo  del delito  de homicidio
al ser  que comienza  a nacer  con vida del seno  de una mujer. Ahora
bien, dentro de esta ultima posición, el avance de  la ciencia medica, que
hace  cada vez mas frecuentes  los casos de partos sin dolor, torna
insuficiente  la formula  según la cual  el momento del nacimiento
estaría dado por el comienzo  de los dolores del parto; frente a ello  mas
correcto  resulta  afirmar  con Mezger que dicho momento  esta dado  por
el comienzo  del proceso  del parto  que conduce  a la expulsión  del
feto, y que se presenta  con los dolores  en el parto  natural, o con la
provocación  de la expulsión  en el parto artificial. En consecuencia,
resulta indiferente  para decir  este punto que el parto se produzca
natural o artificialmente. De igual manera  carece de importancia  que
ello ocurra antes de tiempo, o que realmente se produzca la expulsión.
Contrariamente, las acciones ejercidas contra el feto con anterioridad al
comienzo del nacimiento  y que determinen su muerte, no son imputables a
titulo de homicidio, aunque la muerte se produzca  con anterioridad  a
causa del nacimiento prematuro.

En cuanto  a este punto  se refiere, la doctrina  ha aceptado
unánimemente  la formula de nuestra ley civil, según la cual se  reputan
personas  de existencia visible todos los entes  que presentasen signos
característicos  de humanidad, sin distinción  de cualidades  o accidentes

En consecuencia, dejando de lado  el caso poco probable de la mola
(producto patológico del huevo: masa carnosa  e informe que algunos casos
se produce  dentro de la matriz) que refiere Soler, para excluirla como
sujeto pasivo  del  delito de homicidio, debe considerarse  como posible
victima  del mismo  toda criatura  humana nacida  de mujer, por deforme
que ella sea (aun con caracteres  de monstruosidad) y cualquiera fuere  su
desarrollo psíquico.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *