JUSTICIA: Artículo sobre el Motivo o fin del Homicidio

ARTICULO PRODUCIDO POR EL DR. HUGO LOPEZ CARRIBERO PARA EL MULTIMEDIOS PRISMA
Desde que el elemento subjetivo del delito de homicidio simple se
satisface con el dolo genérico en cualquiera de sus formas (directo o
determinado, indirecto, eventual, o indeterminado), va de suyo que no
requiere ninguna otra finalidad especial. De tal suerte, el móvil o el
fin que impulso al autor a matar a otro carece en absoluto de
relevancia para la configuración del delito, aunque sirvan para
demostrar su peligrosidad y, en consecuencia, para graduar la pena
aplicable.
En consecuencia, no descarta el dolo del homicidio simple el obrar a
impulso del despecho, la ira o la cólera, salvo cuando concurran todos
los demás requisitos exigidos para la emoción violenta excusable
(articulo 81 inciso1º, letra a) del Código Penal. Tampoco lo descarta la
premeditación, pues este delito admite, sin calificarlo, el dolo de
premeditación, aunque tenga relevancia para la graduación de la pena, el
poner de manifiesto una mayor gravedad objetiva y una mayor
peligrosidad del autor. Sin embargo, no todo homicidio pensado de
antemano importa premeditación, pues de ser así, toda muerte, al menos
bajo el dolo directo o indirecto, resultaría premeditada, desde que fue
pensada y querida aunque sea instantes anteriores a su continuación.
En consecuencia, no mediando circunstancias que afecten el estado
anímico del autor, carecen de importancia aquellas que hacen al
momento y modo precisos de la ejecución, y aun al error en la persona
del sujeto pasivo.
Por ello, no hay premeditación ni aun cundo el autor del homicidio
haya pensado y madurado el delito, si resulta que después encuentra
inesperadamente a la victima y la ultima bajo la influencia de un acto
emotivo, pues por su propia naturaleza ella resulta incompatible con
la obsesión pasional. Por el contrario, la premeditación requiere que
el designio de matar se haya formado fríamente de antemano y que el
hecho se haya fríamente ejecutado
Si se descarta en cambio el dolo del homicidio simple cuando el fin o
móvil del autor constituye una circunstancia agravante, como por
ejemplo cuando el motivo de la codicia representa el precio o la
promesa remuneratoria de su obrar (art. 80, inc.3º), o cuando mata para
preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito (homicidio
criminis causa, art. 80, inc. 7º), o por venganza pon no haber obtenido
el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible (art.
80, inc.7º), o cuando la razón que lo impulsa al crimen sea el placer
(impulso de perversidad brutal , art. 80, inc. 4º), etc.
ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO.
Unánimemente se acepta que el error acerca de la identidad del sujeto
pasivo no modifica el resultado del delito de homicidio y, en
consecuencia, no lo excluye.
Sostienese, con razón que aun en tal supuesto siempre hubo una voluntad
criminal encaminada a destruir una vida humana, que es lo que garantiza
y protege la ley penal, con prescindencia de su identidad.
Por lo demás, salvo casos de especial calificación, el error sobre la
victima no solo carece de valor eximente, ni tan siquiera atenuante,
sino que no modifica la calificación ni la especie del delito. De tal
suerte, el autor responde solo por el delito realmente cometido; si
por matar a una persona, mata a otra que dormía en su lugar, responderá
únicamente por la muerte de esta.
En cuanto a la agravante en razón del vínculo, el error que analizamos
excluye siempre su aplicación por falta de tipo.
La excluye en el caso del que queriendo matar al padre mata a otro por
error, porque el articulo 80, inciso 1º, del Código Penal, castiga en
forma agravada con relación al homicidio simple “al que matare a su
ascendiente , descendiente o cónyuge”; si la victima no reviste alguna
de esas calidades, no obstante existir un sujeto pasivo del delito de
homicidio simple, no habrá en cambio un sujeto pasivo del delito de
parricidio.
Pero así como la agravante por el vinculo se excluye por falta del
elemento objetivo del parricidio, como en el supuesto anterior, también
se excluye por falta del elemento subjetivo, como en el caso del que
queriendo matar a un extraño, mata a su padre, etcétera, por error, desde
que el articulo en cuestión requiere que el autor realice la muerte
de estos parientes “sabiendo que lo son”, falta ese dolo especifico si
creyó que mataba a otro, matando en cambio a su padre, etcétera, por
error.
ABERRATIO ICTUS
Advertencia.
Bajo este epígrafe iniciamos una de las cuestiones más confusas del
Derecho Penal. Generalmente, la doctrina se ocupa de ella en el
capitulo referido a la ignorancia y al error como causas excluyentes
de culpabilidad. Si bien es cierto que nuestro Código Penal no contiene
ninguna norma que arbitre una solución a los casos comprendidos dentro
de la expresión aberratio ictus o aberratio in ictu, no creemos,
empero, que ello sea la causa determinante de la situación que impera
en nuestro país. Ni aun de las legislaciones en cuyos dispositivos se
contemplan soluciones jurídicas para los casos de resultados
aberrantes, se puede afirmar que hagan referencia expresa a la
cuestión que nos ocupa.
Concepto de “aberratio ictus”.
Gran parte del desorden reinante en nuestra doctrina y jurisprudencia
sobre esta materia proviene de la falta de una clara distinción entre
los verdaderos casos de aberratio ictus y otros que, aunque parecidos,
difieren fundamentalmente de aquellos. Tales son: el error in persona
y el concurso de delitos.
La abarratio ictus y el error in persona
si bien en ambos de tales supuestos el resultado realmente ocurrido
constituye una aberración con respecto al hecho representado en la
mente de su autor, la desviación de la relación causal se produce de
manera diferente.
Así, tratándose del error in persona, con relación al delito de
homicidio, el autor de este solo sufre una equivocación acerca de la
identidad de la victima: a queriendo matar a B, confunde a B con C, y
mata a C
tratándose de la aberratio ictus, en cambio, el error ya no recae sobre
la identidad del sujeto pasivo, o sea sobre la persona sobre la cual
el autor dirige efectivamente su acción, sino que el daño que recae
sobre otra persona distinta se debe a un error en el golpe.
En consecuencia, la distinción entre uno y otro caso es bien marcada.
tratándose del error in persona la muerte recae realmente sobre la
persona contra la cual el sujeto activo dirige materialmente su
acción, por haberla confundido con la que el quería matar. Si A acecha a
B en la oscuridad ‘para matarlo pero lo confunde con C y contra C
dirige su acción y lo mata en realidad quiso y mato a la persona
que apareció delante suyo.
Cuando de la aberratio ictus se trata, en cambio, las cosas suceden de
manera muy diferente. En tal caso, ya el autor no yerra acerca de la
identidad de la victima, sino que, por el contrario, el dirige
efectivamente su acción contra la persona elegida, en tanto que por el
desvió del golpe, ocasiona la muerte de una persona contra quien no iba
voluntariamente dirigida su acción.
En otros términos, que en el caso de error in persona, el autor
confunde los objetos de ataque, pero frente al objeto dado obra tal como
habría actuado frente al objeto presunto. En el caso de aberratio ictus,
en cambio, el autor no confunde el objeto de su ataque, sino que no
obstante que la acción se dirige contra el objeto realmente elegido, el
resultado recae en otro objeto no previsto. De tal manera, que mientras
en el caso del error in persona el autor es quien yerra por confundir
a su victima, en el aberratio ictus no yerra tan solo la acción
ejecutiva del delito, o sea el golpe.