viernes 19 de abril de 2024 14:56:46

JUSTICIA: Artículo sobre el Motivo o fin del Homicidio

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ARTICULO PRODUCIDO POR EL DR. HUGO LOPEZ CARRIBERO PARA EL MULTIMEDIOS PRISMA

Desde que el elemento subjetivo  del delito de homicidio  simple se
satisface con el dolo genérico  en cualquiera de sus  formas (directo o
determinado, indirecto, eventual, o indeterminado), va de suyo  que no
requiere ninguna otra  finalidad especial. De tal suerte, el móvil  o el
fin  que impulso  al autor a matar  a otro  carece en absoluto  de
relevancia para la configuración  del delito, aunque  sirvan  para
demostrar  su peligrosidad  y, en consecuencia, para graduar la pena
aplicable.

En consecuencia,  no descarta  el dolo  del homicidio  simple el obrar  a
impulso del despecho, la ira  o la cólera, salvo cuando concurran  todos
los demás requisitos  exigidos  para la emoción  violenta  excusable
(articulo 81 inciso1º, letra a) del Código Penal. Tampoco  lo descarta  la
premeditación, pues  este delito  admite, sin calificarlo, el dolo de
premeditación, aunque tenga relevancia para la graduación  de la pena, el
poner  de manifiesto  una mayor gravedad objetiva  y una mayor
peligrosidad  del autor. Sin embargo, no todo homicidio  pensado  de
antemano  importa  premeditación, pues de ser así, toda  muerte, al menos
bajo el dolo directo o indirecto, resultaría premeditada, desde  que fue
pensada  y querida  aunque  sea instantes  anteriores  a su continuación.

En consecuencia, no mediando  circunstancias que afecten  el estado
anímico  del autor, carecen  de importancia aquellas  que hacen  al
momento  y modo  precisos  de la ejecución, y aun  al error  en la persona
del sujeto pasivo.

Por ello, no  hay premeditación  ni aun cundo  el autor  del homicidio
haya pensado  y madurado  el delito, si resulta  que después  encuentra
inesperadamente  a la victima  y la ultima  bajo  la influencia de un acto
emotivo, pues por su propia  naturaleza  ella resulta  incompatible  con
la obsesión  pasional. Por el contrario, la premeditación  requiere  que
el  designio de matar  se haya formado  fríamente  de antemano  y que el
hecho  se haya  fríamente ejecutado

Si se descarta  en cambio  el dolo  del homicidio simple  cuando el fin  o
móvil del autor  constituye  una circunstancia  agravante, como  por
ejemplo  cuando  el motivo  de la codicia  representa  el precio o la
promesa  remuneratoria  de su obrar (art. 80, inc.3º), o cuando mata  para
preparar, facilitar, consumar u ocultar  otro delito  (homicidio
criminis causa, art. 80, inc. 7º), o por venganza  pon no haber  obtenido
el resultado  que se propuso  al intentar  el otro hecho  punible (art.
80, inc.7º), o cuando la razón  que lo impulsa  al crimen  sea el placer
(impulso  de perversidad brutal , art. 80, inc. 4º), etc.

ERROR SOBRE LA  IDENTIDAD  DEL SUJETO PASIVO.

Unánimemente se acepta que el error acerca de la identidad del sujeto
pasivo  no modifica  el resultado  del delito  de homicidio y, en
consecuencia, no lo excluye.

Sostienese, con razón que aun en tal supuesto siempre hubo una voluntad
criminal  encaminada  a destruir una vida humana, que es lo que garantiza
y protege  la ley penal, con prescindencia  de su identidad.

Por lo demás, salvo casos de  especial calificación, el error  sobre la
victima  no solo  carece de valor  eximente, ni tan siquiera  atenuante,
sino que no modifica la calificación  ni la especie del delito. De tal
suerte, el autor responde  solo  por el  delito  realmente cometido; si
por matar  a una persona, mata a otra  que dormía en su lugar, responderá
únicamente  por la muerte de esta.

En cuanto a la agravante  en razón  del vínculo, el error que analizamos
excluye  siempre  su aplicación  por falta de  tipo.
La excluye en el caso  del que queriendo matar al  padre  mata a otro por
error, porque  el articulo  80, inciso 1º, del Código Penal, castiga  en
forma agravada  con relación al homicidio  simple  “al que matare  a su
ascendiente , descendiente o cónyuge”; si la victima no  reviste  alguna
de esas calidades, no obstante  existir  un sujeto  pasivo  del delito de
homicidio  simple, no habrá en cambio  un sujeto pasivo  del delito  de
parricidio.

Pero así  como la agravante  por el vinculo se excluye por falta del
elemento objetivo del parricidio, como en el supuesto  anterior, también
se excluye  por falta del elemento subjetivo, como en el caso  del que
queriendo matar  a un extraño, mata a su padre, etcétera, por error, desde
que el articulo  en cuestión  requiere que el autor  realice  la muerte
de estos parientes “sabiendo que lo son”, falta ese dolo  especifico  si
creyó  que mataba  a otro, matando en cambio  a su padre, etcétera, por
error.

ABERRATIO ICTUS
Advertencia.

Bajo  este epígrafe  iniciamos  una de las cuestiones  más  confusas  del
Derecho Penal. Generalmente, la doctrina  se ocupa  de ella  en el
capitulo  referido a la ignorancia  y al error  como causas excluyentes
de culpabilidad. Si bien es cierto  que nuestro Código  Penal no contiene
ninguna norma  que arbitre una solución  a los casos  comprendidos  dentro
de la expresión  aberratio ictus o aberratio  in ictu, no creemos,
empero, que ello sea  la causa determinante  de la situación  que  impera
en nuestro país. Ni aun de las legislaciones en cuyos dispositivos se
contemplan  soluciones jurídicas  para los casos  de resultados
aberrantes, se  puede  afirmar  que hagan  referencia  expresa  a la
cuestión  que nos ocupa.

Concepto  de “aberratio ictus”.
Gran parte del desorden  reinante en nuestra doctrina y jurisprudencia
sobre esta  materia proviene  de la falta de una clara distinción entre
los verdaderos  casos de aberratio ictus y otros que, aunque parecidos,
difieren  fundamentalmente  de aquellos. Tales  son: el error in persona
y el concurso  de delitos.

La abarratio ictus y el error in persona
si bien  en ambos de tales  supuestos  el resultado  realmente  ocurrido
constituye  una aberración  con respecto  al hecho representado  en la
mente de su autor, la desviación  de la relación  causal se produce  de
manera diferente.

Así, tratándose  del error  in persona, con relación al delito  de
homicidio, el autor  de este solo  sufre  una equivocación  acerca de la
identidad  de la victima: a queriendo matar a B, confunde a B con C, y
mata a C

tratándose  de la aberratio ictus, en cambio, el error  ya no recae  sobre
la identidad  del sujeto  pasivo, o sea sobre  la persona  sobre la cual
el autor  dirige efectivamente  su acción, sino  que el daño  que recae
sobre  otra persona  distinta  se debe a un error en el golpe.

En consecuencia, la distinción  entre uno  y otro caso es bien marcada.
tratándose  del error in persona  la muerte  recae realmente  sobre la
persona  contra la cual  el sujeto  activo  dirige materialmente su
acción, por haberla confundido con la que  el quería matar. Si A acecha  a
B  en la oscuridad  ‘para matarlo  pero lo confunde  con C  y contra  C
dirige  su acción  y lo mata  en realidad  quiso  y mato a  la persona
que apareció delante suyo.

Cuando de la aberratio  ictus se trata, en cambio, las cosas suceden  de
manera  muy diferente. En tal caso, ya el autor  no yerra acerca  de la
identidad  de la victima, sino que, por el contrario, el dirige
efectivamente su acción contra la persona elegida, en tanto que por el
desvió del golpe, ocasiona la muerte  de una persona  contra quien  no iba
voluntariamente  dirigida  su acción.

En otros términos,  que en el caso de  error  in persona, el autor
confunde  los objetos de ataque, pero frente al objeto dado  obra tal como
habría actuado  frente al objeto presunto. En el caso  de aberratio ictus,
en cambio,  el autor no confunde  el objeto  de su ataque, sino que no
obstante que la acción  se dirige  contra el objeto  realmente elegido, el
resultado  recae en otro objeto no  previsto. De tal manera, que mientras
en el caso  del error  in persona  el autor  es quien  yerra por confundir
a su  victima, en el aberratio  ictus  no yerra  tan solo  la acción
ejecutiva  del delito, o sea el golpe.

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